En el anterior Código penal se utilizaba la expresión «Delitos contra las personas» como rúbrica del Título VIII del Libro II en el que se recogían, únicamente, los delitos contra la vida y la integridad corporal. Sin embargo, existe hoy unanimidad en que la persona, además de ser titular de su vida e integridad física, es titular de otros valores que son también objeto de protección jurídico-penal, como, por ejemplo, el honor, la libertad, la integridad moral y el patrimonio. Por eso, a la expresión «Delitos contra las personas» debe dársele un sentido más amplio, capaz de abarcar todos los delitos que atacan valores pertenecientes al ámbito de la persona y que son objeto de protección penal. Frente a los «Delitos contra las personas» están los «Delitos contra la sociedad», que son aquéllos que afectan a valores de los que ya no es titular la persona aisladamente considerada, sino la sociedad como hecho que se deriva de la convivencia de varias personas. Aunque en el Código penal se prescinda de esta clasificación y se proceda directamente a agrupar los delitos en función primordialmente del bien jurídico protegido común a todos ellos, de un modo implícito la diferencia entre delitos contra valores de carácter personal individual y delitos contra valores de carácter social está acogida en el orden de aparición de los delitos en los distintos Títulos que componen sus Libros II y III. En todo caso, hay que destacar que, aunque cada uno de estos grupos presenta características y peculiaridades propias que aconsejan tratarlos sistemáticamente de una forma diferenciada, la distinción persona-sociedad tiene un valor más expositivo y pedagógico que filosófico. El Derecho penal no protege a la persona aislada en cuanto tal, sino en su convivencia con las demás personas.